Sobre El Marco Jurídico General Para La Utilización De Los Servicios De Confianza En Comunicaciones Electrónicas
El REGLAMENTO (UE) No 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE,
debe establecer un marco jurídico general para la utilización de los servicios de confianza.
Sin embargo, no debe
Únicamente los servicios de confianza prestados al público que tengan efectos en terceros deben cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
Tampoco debe regular el Reglamento 910/2014 los aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos por el Derecho nacional o de la Unión.
No debe afectar a los requisitos nacionales de formato correspondientes a los registros públicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad.
Para contribuir al uso transfronterizo general de los servicios de confianza, debe ser posible utilizarlos como prueba en procedimientos judiciales en todos los Estados miembros, correspondiendo al Derecho nacional definir los efectos jurídicos de los servicios de confianza, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
En la medida en que este Reglamento cree la obligación de reconocer un servicio de confianza, solo podrá no reconocerse tal servicio de confianza cuando el destinatario
Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales, acordes con el Derecho de la Unión, relativas a los servicios de confianza, siempre que tales servicios no estén plenamente armonizados por este Reglamento.
Los productos y servicios de confianza que se ajusten al Reglamento deben poder circular libremente en el mercado interior.
Los Estados miembros deben conservar la libertad para definir otros tipos de servicios de confianza, además de los que forman parte de la lista cerrada de servicios de confianza prevista en el Reglamento 910/2014, a efectos de su reconocimiento a nivel nacional como servicios de confianza cualificados.
Para
Los Estados miembros de la UE deben designar uno o más organismos de supervisión para que lleven a cabo las actividades de supervisión previstas en el Reglamento. Igualmente deben poder decidir, por mutuo acuerdo con otro Estado miembro, la designación de un organismo de supervisión en el territorio de ese otro Estado miembro.
Los organismos de supervisión deben cooperar con las autoridades de protección de datos, por ejemplo informándoles de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de resultar infringidas las normas sobre protección de datos de carácter personal. El suministro de información debe incluir
Las disposiciones relativas al uso de seudónimos en los certificados no deben impedir a los Estados miembros exigir la identificación de las personas de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión.
Todos los Estados miembros deben seguir unos requisitos de supervisión esenciales comunes para garantizar un nivel de seguridad equivalente de los servicios de confianza cualificados.
Los Estados miembros deben adoptar procedimientos comparables e intercambiar información sobre sus actividades de supervisión y las mejores prácticas en este campo.
REGLAMENTO (UE) No 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE
debe establecer un marco jurídico general para la utilización de los servicios de confianza.
Sin embargo, no debe
- crear la obligación general de utilizarlos
- ni de instalar un punto de acceso para todos los servicios de confianza existentes.
- no debe cubrir la prestación de servicios utilizados exclusivamente dentro de sistemas cerrados entre un conjunto definido de participantes, que no tengan efectos en terceros.
Únicamente los servicios de confianza prestados al público que tengan efectos en terceros deben cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
Tampoco debe regular el Reglamento 910/2014 los aspectos relacionados con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de forma establecidos por el Derecho nacional o de la Unión.
No debe afectar a los requisitos nacionales de formato correspondientes a los registros públicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad.
Para contribuir al uso transfronterizo general de los servicios de confianza, debe ser posible utilizarlos como prueba en procedimientos judiciales en todos los Estados miembros, correspondiendo al Derecho nacional definir los efectos jurídicos de los servicios de confianza, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
En la medida en que este Reglamento cree la obligación de reconocer un servicio de confianza, solo podrá no reconocerse tal servicio de confianza cuando el destinatario
- no pueda leerlo
- o verificarlo por motivos técnicos sobre los que el destinatario no tenga un control inmediato.
Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales, acordes con el Derecho de la Unión, relativas a los servicios de confianza, siempre que tales servicios no estén plenamente armonizados por este Reglamento.
Los productos y servicios de confianza que se ajusten al Reglamento deben poder circular libremente en el mercado interior.
Los Estados miembros deben conservar la libertad para definir otros tipos de servicios de confianza, además de los que forman parte de la lista cerrada de servicios de confianza prevista en el Reglamento 910/2014, a efectos de su reconocimiento a nivel nacional como servicios de confianza cualificados.
Para
- aumentar en la confianza de
- las pequeñas y medianas empresas
- y los consumidores en el mercado interior
- y fomentar el uso de servicios y productos de confianza,
Los Estados miembros de la UE deben designar uno o más organismos de supervisión para que lleven a cabo las actividades de supervisión previstas en el Reglamento. Igualmente deben poder decidir, por mutuo acuerdo con otro Estado miembro, la designación de un organismo de supervisión en el territorio de ese otro Estado miembro.
Los organismos de supervisión deben cooperar con las autoridades de protección de datos, por ejemplo informándoles de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de resultar infringidas las normas sobre protección de datos de carácter personal. El suministro de información debe incluir
- los incidentes en materia de seguridad
- y las violaciones de los datos de carácter personal.
Las disposiciones relativas al uso de seudónimos en los certificados no deben impedir a los Estados miembros exigir la identificación de las personas de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión.
Todos los Estados miembros deben seguir unos requisitos de supervisión esenciales comunes para garantizar un nivel de seguridad equivalente de los servicios de confianza cualificados.
Los Estados miembros deben adoptar procedimientos comparables e intercambiar información sobre sus actividades de supervisión y las mejores prácticas en este campo.
REGLAMENTO (UE) No 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE
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